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Ley N° 32153, Ley que modifica al Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), con la finalidad de fortalecer los fines de los Procesos Constitucionales

Ley N° 32153, Ley que modifica al Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), con la finalidad de fortalecer los fines de los Procesos Constitucionales

El Poder Ejecutivo publicó la Ley N° 32153 con el objetivo de fortalecer el desarrollo de los procesos constitucionales. La norma, de este modo, modifica la Ley N° 31307, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Así, la leyaprobada por el Congreso de la República, introduce un procedimiento especial en el Nuevo Código Procesal Constitucional para tramitar demandas de amparo que cuestionen el ejercicio de las atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República. Estas atribuciones incluyen la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, así como asuntos vinculados al juicio político, antejuicio político, vacancia y suspensión presidencial. 

El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) La demanda debe ser presentada por el titular del derecho directamente afectado, quien deberá alegar la vulneración del debido proceso.

b) La sala constitucional conocerá la demanda en primera instancia y deberá adoptar decisiones con tres votos conformes, resolviendo en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda.

c) El recurso de apelación se interpondrá ante la misma sala, y su concesión será con efecto suspensivo.

d) La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema resolverá la apelación, adoptando decisiones con cuatro votos conformes.

e) No procederán medidas cautelares.

f) La audiencia única no podrá ser omitida.

g) No se permitirá la ejecución inmediata de la sentencia.

Este procedimiento especial tendrá trámite preferente y urgente en todas las instancias, según lo dispuesto en el artículo 52°-A de la Ley N° 31307, que se incorpora con la nueva norma, bajo responsabilidad funcional.

Asimismo, la ley establece que en los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República podrá crear, modificar o derogar precedentes vinculantes del Poder Judicial con el voto conforme de cuatro jueces supremos, siempre que se ajuste a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. La sentencia que cree un precedente debe formular claramente la regla jurídica, especificar su efecto normativo, y fundamentar cualquier apartamiento de la doctrina anterior con argumentos de hecho y derecho.

En lo que respecta a la interpretación de los derechos humanos y los tratados internacionales, se señala que los derechos constitucionales protegidos por estos procesos deben interpretarse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las sentencias de tribunales internacionales en los que el Perú haya sido parte. En caso de conflicto entre normas convencionales y constitucionales o entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, se debe preferir la norma o decisión que más favorezca a la persona y a sus derechos humanos.

Finalmente, se establece que en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento no procederá el rechazo liminar de la demanda, salvo que la pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo, en cuyo caso se deberá seguir un proceso de inconstitucionalidad conforme a los artículos 97° y 105° del Nuevo Código Procesal Constitucional. El rechazo liminar, en estos casos, requerirá una motivación calificada.

Se han modificado los artículos VI, VIII y 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como los artículos 12° (sexto párrafo), 18° (quinto párrafo), 26° (tercer párrafo), 42°, 101°, 110°, 111° (primer párrafo) y 112° de la Ley N° 31307.

Los procesos constitucionales iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley modificatoria continuarán según las reglas vigentes al momento de su inicio, excepto aquellos que se encuentren en trámite en el Tribunal Constitucional, a los que se les aplicarán las nuevas disposiciones de inmediato.

[NORMA LEGAL…]

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Normas legales

Ley N° 32153, Ley que modifica al Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), con la finalidad de fortalecer los fines de los Procesos Constitucionales

Normas legales

El Poder Ejecutivo publicó la Ley N° 32153 con el objetivo de fortalecer el desarrollo de los procesos constitucionales. La norma, de este modo, modifica la Ley N° 31307, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Así, la leyaprobada por el Congreso de la República, introduce un procedimiento especial en el Nuevo Código Procesal Constitucional para tramitar demandas de amparo que cuestionen el ejercicio de las atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República. Estas atribuciones incluyen la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, así como asuntos vinculados al juicio político, antejuicio político, vacancia y suspensión presidencial. 

El procedimiento se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) La demanda debe ser presentada por el titular del derecho directamente afectado, quien deberá alegar la vulneración del debido proceso.

b) La sala constitucional conocerá la demanda en primera instancia y deberá adoptar decisiones con tres votos conformes, resolviendo en un plazo máximo de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda.

c) El recurso de apelación se interpondrá ante la misma sala, y su concesión será con efecto suspensivo.

d) La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema resolverá la apelación, adoptando decisiones con cuatro votos conformes.

e) No procederán medidas cautelares.

f) La audiencia única no podrá ser omitida.

g) No se permitirá la ejecución inmediata de la sentencia.

Este procedimiento especial tendrá trámite preferente y urgente en todas las instancias, según lo dispuesto en el artículo 52°-A de la Ley N° 31307, que se incorpora con la nueva norma, bajo responsabilidad funcional.

Asimismo, la ley establece que en los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República podrá crear, modificar o derogar precedentes vinculantes del Poder Judicial con el voto conforme de cuatro jueces supremos, siempre que se ajuste a la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. La sentencia que cree un precedente debe formular claramente la regla jurídica, especificar su efecto normativo, y fundamentar cualquier apartamiento de la doctrina anterior con argumentos de hecho y derecho.

En lo que respecta a la interpretación de los derechos humanos y los tratados internacionales, se señala que los derechos constitucionales protegidos por estos procesos deben interpretarse conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las sentencias de tribunales internacionales en los que el Perú haya sido parte. En caso de conflicto entre normas convencionales y constitucionales o entre decisiones de tribunales internacionales y del Tribunal Constitucional, se debe preferir la norma o decisión que más favorezca a la persona y a sus derechos humanos.

Finalmente, se establece que en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento no procederá el rechazo liminar de la demanda, salvo que la pretensión sea física o jurídicamente imposible o se cuestione el proceso legislativo, en cuyo caso se deberá seguir un proceso de inconstitucionalidad conforme a los artículos 97° y 105° del Nuevo Código Procesal Constitucional. El rechazo liminar, en estos casos, requerirá una motivación calificada.

Se han modificado los artículos VI, VIII y 6° del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como los artículos 12° (sexto párrafo), 18° (quinto párrafo), 26° (tercer párrafo), 42°, 101°, 110°, 111° (primer párrafo) y 112° de la Ley N° 31307.

Los procesos constitucionales iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley modificatoria continuarán según las reglas vigentes al momento de su inicio, excepto aquellos que se encuentren en trámite en el Tribunal Constitucional, a los que se les aplicarán las nuevas disposiciones de inmediato.

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    Jurisprudencia

    CASACIÓN LABORAL N.º 7582-2022 LIMA: La Corte Suprema ampara al trabajador repuesto a través de una acción de amparo constitucional.

    Nuestro análisis se centra en el criterio jurisprudencial establecido en la Casación Laboral N.º 7582-2022-Lima, en la que se determina que constituye despido nulo por represalia cuando el empleador despide nuevamente al trabajador dentro de los tres meses siguientes a su reposición judicial —obtenida mediante un proceso de amparo— si los motivos del despido se sustentan en hechos anteriores a dicha reposición, incluso previos a la interposición de la demanda de amparo.


    Antecedentes del Caso

    En este caso, una trabajadora fue despedida y demandó su reposición, alegando despido nulo por represalia. El juzgado de primera instancia declaró fundada su demanda, ordenando su reposición y el pago de beneficios devengados. La sala superior confirmó esta decisión. La empresa, entonces, interpuso un recurso de casación.


    Análisis de la Corte Suprema

    La Corte Suprema recordó que la legislación laboral protege al trabajador contra represalias por ejercer sus derechos. Conforme al Artículo 29° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.º 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral – LPCL), un despido es nulo si se sustenta en que el trabajador presentó una queja o participó en un proceso judicial contra el empleador, siempre que esté relacionado con derechos laborales. Para que se configure esta nulidad, debe existir un nexo causal entre el proceso y el despido.

    Además, el Artículo 47° del Reglamento de la LPCL establece una protección especial por tres meses después de la resolución judicial que pone fin a un proceso contra el empleador. Dentro de ese plazo, cualquier despido motivado por represalias se considera nulo.


    Decisión de la Sala Suprema

    En el caso específico, la trabajadora fue despedida el 2 de junio de 2018. Tras un proceso de amparo, fue repuesta el 5 de noviembre de 2019. Sin embargo, fue despedida nuevamente el 23 de diciembre de 2019, es decir, menos de dos meses después de su reincorporación. La empresa justificó este segundo despido con faltas graves que, según alegó, la trabajadora había cometido entre enero y abril de 2018; es decir, hechos anteriores a su reposición y conocidos por la empresa sin que fueran imputados oportunamente.

    La Sala Suprema concluyó que existe un claro nexo causal entre el proceso de amparo iniciado por la trabajadora y el segundo despido, el cual ocurrió dentro del plazo de protección establecido por la ley. Por lo tanto, declaró infundado el recurso de casación de la empresa, confirmando la nulidad del despido.

    Este precedente garantiza la protección laboral del trabajador que ha sido repuesto judicialmente, evitando que el empleador utilice hechos anteriores a la reposición como pretexto para un nuevo despido retaliatorio.

    [JURISPRUDENCIA…]

    Noticias

    Histórico precedente: fallo en favor de los asegurados

    La reciente decisión de la Primera Sala Constitucional de Lima, que desestimó la demanda de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud (Apeps) contra el artículo 7.2 del reglamento de la Ley Nacional del Cáncer, ha sido calificada como un «precedente histórico». Este fallo asegura una atención oncológica integral para los ciudadanos peruanos, según Edson Aguilar Zelada, vicepresidente de la Iniciativa Regional Voces Ciudadanas.

    En declaraciones al Diario Oficial El Peruano, Aguilar explicó que la sentencia beneficia a las personas que, a pesar de contar con un seguro privado y haber pagado sus cuotas mes a mes, fueron desamparadas por sus aseguradoras al ser diagnosticadas con cáncer. Estas empresas, lamentablemente, les negaron el acceso a medicamentos prescritos por sus médicos, fármacos que podrían haber frenado la progresión de la enfermedad, mejorado su calidad de vida y prolongado sus años de existencia.

    Aguilar denunció que estos medicamentos, ampliamente utilizados en países del primer mundo y en naciones vecinas como Colombia, Brasil, Chile, Argentina y Uruguay, eran negados en Perú. Las aseguradoras privadas peruanas argumentaban que dichos tratamientos no estaban incluidos en las guías clínicas nacionales, a pesar de que los seguros con cobertura oncológica en los países mencionados sí los cubrían.

    El artículo 7.2 de la Ley N° 31336 establece que las «Iafas [instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud] privadas deben asegurar la integralidad de la cobertura oncológica en las pólizas de seguros de salud que incluyan dicha cobertura, entre ellos los tratamientos reconocidos en las guías de prácticas clínicas internacionales, sin perjuicio de la condición del estudio clínico».

    En este contexto, el vicepresidente de Voces Ciudadanas manifestó que el argumento de la Apeps carece de fundamento. Para él, contratar un seguro privado de salud implica buscar una cobertura superior a la ofrecida por el Estado. “Cuando tú compras un seguro privado te dicen que ‘la póliza que ha contratado tiene una cobertura de dos millones, cinco millones de soles, en caso de que contraiga alguna enfermedad oncológica’. Te sientes tranquilo porque piensas ‘está bien, no creo que cueste tanto una operación, ni el tratamiento’”, explicó Aguilar.

    Sin embargo, la realidad era que, al recibir el diagnóstico y la indicación médica, las aseguradoras se excusaban en la «letra pequeña» para no cubrir ciertos medicamentos. Esto generaba desesperación en los asegurados, quienes habían pagado por años y se veían limitados a recibir solo quimioterapia, lo que ponía en riesgo su pronóstico de vida.

    Aguilar enfatizó que, aunque el cáncer puede asociarse a la muerte, especialmente en estadios avanzados, un diagnóstico de cáncer no siempre implica un pronóstico de fallecimiento en poco tiempo.

    La sentencia del Poder Judicial también hace justicia a las personas que, a pesar de tener un seguro, se vieron obligadas a empobrecerse para costear sus tratamientos. Muchos tuvieron que vender sus propiedades, endeudarse o realizar actividades para recaudar fondos, y en muchos casos, el familiar por el que lucharon ya no está.

    Aguilar subrayó que esta sentencia detiene el «interés comercial por una mayor rentabilidad en contra del derecho a la salud» de los afiliados oncológicos. Las aseguradoras ya no podrán apelar ni negar cobertura a los asegurados. La sentencia ha declarado infundados todos los argumentos de la Apeps, sin admitir ninguna de sus aseveraciones.

    Por lo tanto, este fallo sienta un precedente histórico que no solo se aplicará para el artículo 7.2 del reglamento de la Ley Nacional del Cáncer, sino que también será un referente para garantizar la atención en otras condiciones de salud, tanto en el sector privado como en el propio Estado.

    Edson Aguilar, en nombre de Voces Ciudadanas, celebró la «acción y respuesta efectiva del Estado», destacando que la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) y el Ministerio de Salud (Minsa) defendieron la legalidad del reglamento, y el Poder Judicial hizo respetar el derecho de los ciudadanos.

    Ahora, Voces Ciudadanas propone que el Minsa y la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) difundan esta sentencia para que los ciudadanos conozcan su derecho a la salud, tanto en el seguro social (SIS) como en el privado, y que ninguna aseguradora pueda rechazar un medicamento prescrito por el oncólogo amparado en el reglamento. Además, solicitan a Susalud que, en caso de que las aseguradoras no cumplan con la sentencia, se les apliquen sanciones, ya que su papel no solo es fiscalizador sino también sancionador.

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