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Informe N° 000009-2025-SUNAT/7T0000: Bonificación extraordinaria para docentes está afecta al pago de IR

Informe N° 000009-2025-SUNAT/7T0000: Bonificación extraordinaria para docentes está afecta al pago de IR

La bonificación extraordinaria otorgada a los docentes y auxiliares de educación nombrados y contratados de las instituciones educativas de educación básica y técnico-productiva, a la que se refiere la Ley N° 32121, está afecta al impuesto a la renta (IR) de quinta categoría.

Así lo indicó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al responder una consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, mediante el Informe Nº 000009-2025 SUNAT/7T0000.

Fundamento

De acuerdo con el inciso a) del artículo 1° de la Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y normas modificatorias, el Impuesto a la Renta (IR) grava, entre otras, las rentas que provengan del trabajo.

En ese contexto la entidad recaudadora advierte que el inciso a) del artículo 34° del TUO de la LIR dispone que son rentas de quinta categoría las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Sin embargo, la norma añade que, no se considerarán como tales las cantidades que perciba el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores. Siempre que no sean sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto, precisa.

Al tono con ello, la Sunat colige que, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, estará afecto al IR de quinta categoría, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo.

No obstante, precisa que esta regla solo admite excepciones en caso una norma jurídica de manera específica excluya del campo de aplicación del IR a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando estos se originen en el vínculo laboral, o los exonere del pago de este tributo.

Además, señala que no es renta gravable de quinta categoría, entre otros conceptos, las condiciones de trabajo, en tanto no constituyen ingresos del trabajador.

Sobre este punto, la entidad recaudadora verifica que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 1215-5-2002, N° 5217-4-2002, etcétera) ha señalado que por condición de trabajo se entiende a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

Por ello, la Sunat determina que, los ingresos percibidos por los trabajadores en virtud de vínculo laboral califican como rentas de quinta categoría, con excepción de aquellos que sean excluidos del campo de aplicación del IR de manera expresa mediante una norma legal. Esto, tomando en cuenta que las condiciones de trabajo no constituyen ingresos gravados con el IR de quinta categoría, siempre que no representen un beneficio patrimonial para el trabajador.

Por otra parte, la entidad recaudadora constata que el artículo 1° y el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N 32121, disponen que esta tiene por objeto otorgar una bonificación extraordinaria, excepcionalmente y por única vez, a los profesores y auxiliares de educación nombrados y contratados de las instituciones educativas de educación básica y técnico-productiva comprendidos en la Ley N° 29944, Ley N° 30328, Ley N° 30493, que laboran en las unidades ejecutoras de educación de Lima Metropolitana y de los gobiernos regionales; así como para los profesores de las instituciones educativas de educación básica gestionadas por el Ministerio de Defensa.

A si vez, constata que el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley N° 32121 prevé que la bonificación extraordinaria no tiene naturaleza remunerativa ni carácter pensionable y no está sujeta a cargas sociales ni forma parte de los beneficios laborales. También verifica que no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios (CTS) o cualquier otra bonificación asignación o entrega económica.

En tanto, el numeral 2.3 del citado artículo señala que el personal beneficiario de la bonificación debe contar con vínculo vigente a la fecha de la publicación de la Ley N° 32121 y estar registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) al 31 de diciembre del 2023.

En consecuencia, la Sunat indica que la bonificación extraordinaria prevista en la Ley N° 32121 constituye una suma que se entrega a los beneficiarios en mérito a su vínculo laboral.

Además, sostiene que como no se está sujeta a rendición de cuenta, se puede afirmar que es un monto de libre disposición y una ventaja patrimonial para los beneficiarios. Por ende, no califica como una condición de trabajo, puntualiza.

Conclusión

Conforme con lo expuesto y aun cuando la bonificación extraordinaria prevista en la Ley N° 32121 no tiene naturaleza remunerativa ni carácter pensionable, está gravada con el IR, concluye la Sunat. Toda vez que tal impuesto no solo grava como rentas de quinta categoría a las remuneraciones, sino a toda retribución que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependencia. Además, porque la referida bonificación no ha sido excluida del campo de aplicación del IR, de manera expresa mediante una norma legal, refiere la entidad recaudadora.

Publicaciones

NORMAS LEGALES

febrero 26, 2025
Documento tiene como finalidad también fomentar la participación ciudadana en la producción normativa de las entidades públicas.
febrero 26, 2025
En virtud de Ley n.° 32155, que modifica la Nueva Ley Procesal del Trabajo, los procesos son más rápidos.

JURISPRUDENCIA

Normas legales

Informe N° 000009-2025-SUNAT/7T0000: Bonificación extraordinaria para docentes está afecta al pago de IR

Normas legales

La bonificación extraordinaria otorgada a los docentes y auxiliares de educación nombrados y contratados de las instituciones educativas de educación básica y técnico-productiva, a la que se refiere la Ley N° 32121, está afecta al impuesto a la renta (IR) de quinta categoría.

Así lo indicó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al responder una consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, mediante el Informe Nº 000009-2025 SUNAT/7T0000.

Fundamento

De acuerdo con el inciso a) del artículo 1° de la Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, y normas modificatorias, el Impuesto a la Renta (IR) grava, entre otras, las rentas que provengan del trabajo.

En ese contexto la entidad recaudadora advierte que el inciso a) del artículo 34° del TUO de la LIR dispone que son rentas de quinta categoría las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Sin embargo, la norma añade que, no se considerarán como tales las cantidades que perciba el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores. Siempre que no sean sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto, precisa.

Al tono con ello, la Sunat colige que, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, estará afecto al IR de quinta categoría, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo.

No obstante, precisa que esta regla solo admite excepciones en caso una norma jurídica de manera específica excluya del campo de aplicación del IR a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando estos se originen en el vínculo laboral, o los exonere del pago de este tributo.

Además, señala que no es renta gravable de quinta categoría, entre otros conceptos, las condiciones de trabajo, en tanto no constituyen ingresos del trabajador.

Sobre este punto, la entidad recaudadora verifica que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 1215-5-2002, N° 5217-4-2002, etcétera) ha señalado que por condición de trabajo se entiende a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

Por ello, la Sunat determina que, los ingresos percibidos por los trabajadores en virtud de vínculo laboral califican como rentas de quinta categoría, con excepción de aquellos que sean excluidos del campo de aplicación del IR de manera expresa mediante una norma legal. Esto, tomando en cuenta que las condiciones de trabajo no constituyen ingresos gravados con el IR de quinta categoría, siempre que no representen un beneficio patrimonial para el trabajador.

Por otra parte, la entidad recaudadora constata que el artículo 1° y el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N 32121, disponen que esta tiene por objeto otorgar una bonificación extraordinaria, excepcionalmente y por única vez, a los profesores y auxiliares de educación nombrados y contratados de las instituciones educativas de educación básica y técnico-productiva comprendidos en la Ley N° 29944, Ley N° 30328, Ley N° 30493, que laboran en las unidades ejecutoras de educación de Lima Metropolitana y de los gobiernos regionales; así como para los profesores de las instituciones educativas de educación básica gestionadas por el Ministerio de Defensa.

A si vez, constata que el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley N° 32121 prevé que la bonificación extraordinaria no tiene naturaleza remunerativa ni carácter pensionable y no está sujeta a cargas sociales ni forma parte de los beneficios laborales. También verifica que no constituye base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios (CTS) o cualquier otra bonificación asignación o entrega económica.

En tanto, el numeral 2.3 del citado artículo señala que el personal beneficiario de la bonificación debe contar con vínculo vigente a la fecha de la publicación de la Ley N° 32121 y estar registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) al 31 de diciembre del 2023.

En consecuencia, la Sunat indica que la bonificación extraordinaria prevista en la Ley N° 32121 constituye una suma que se entrega a los beneficiarios en mérito a su vínculo laboral.

Además, sostiene que como no se está sujeta a rendición de cuenta, se puede afirmar que es un monto de libre disposición y una ventaja patrimonial para los beneficiarios. Por ende, no califica como una condición de trabajo, puntualiza.

Conclusión

Conforme con lo expuesto y aun cuando la bonificación extraordinaria prevista en la Ley N° 32121 no tiene naturaleza remunerativa ni carácter pensionable, está gravada con el IR, concluye la Sunat. Toda vez que tal impuesto no solo grava como rentas de quinta categoría a las remuneraciones, sino a toda retribución que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependencia. Además, porque la referida bonificación no ha sido excluida del campo de aplicación del IR, de manera expresa mediante una norma legal, refiere la entidad recaudadora.

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    Jurisprudencia

    La Corte Suprema determinó que, para calificar la reincidencia, es necesario verificar que la sentencia condenatoria sea ejecutoriada a pena privativa de libertad efectiva [Casación 129-2022 Huánuco]

    La Casación N.º 129-2022, Huánuco, es una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú el 26 de septiembre de 2023. En este caso, la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huánuco apeló una decisión que había permitido la conversión de una pena privativa de libertad a una pena alternativa para Carlos Pimentel Niño, condenado por omisión a la asistencia familiar en agravio de su hijo menor.

    La Corte Suprema determinó que, para calificar la reincidencia, es necesario verificar que la sentencia condenatoria sea ejecutoriada a pena privativa de libertad efectiva, según lo establecido en el Acuerdo Plenario N.º 1-2008/CJ-116. En este caso, la pena privativa de libertad de Carlos Pimentel Niño había sido suspendida condicionalmente y posteriormente revocada, lo que implicó que su internamiento fue consecuencia de la revocatoria de una pena alternativa. Este hecho constituye un presupuesto de improcedencia para la conversión de la pena. Por lo tanto, la Corte Suprema declaró fundada la casación y anuló la decisión que había permitido la conversión de la pena.

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