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CASACIÓN N.º 28833-2022-LIMA: La Corte Suprema establece que todo ingreso se presume como remuneración, según la presunción legal aplicable.

CASACIÓN N.º 28833-2022-LIMA: La Corte Suprema establece que todo ingreso se presume como remuneración, según la presunción legal aplicable.

Descubre el criterio de la Corte Suprema sobre esta importante presunción legal y su impacto en las relaciones laborales.

La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema emitió un pronunciamiento relevante respecto al concepto laboral de remuneración, la presunción de salariedad, los ingresos no remunerativos y la bonificación por productividad, en el marco de la Casación N.° 28833-2022-LIMA.

La Corte interpreta el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que aprueba el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (TUO LPCL), indicando que se presume remuneración todo ingreso recibido por el trabajador como contraprestación por sus servicios, siempre que sea de libre disposición, independientemente de su forma o denominación.

No obstante, cabe precisar que la libre disposición no debe considerarse un elemento esencial para determinar la naturaleza remunerativa de un ingreso. Lo fundamental es que dicho ingreso tenga carácter contraprestativo —es decir, que se pague por el trabajo realizado o la sola puesta a disposición del trabajador— y genere una ventaja patrimonial. Esto incluye también ingresos que la ley califica como remuneración aun en ausencia de prestación efectiva (como vacaciones, licencias sindicales o por paternidad).

Por tanto, la libre disposición debe entenderse más bien como una característica de la remuneración, no como un requisito constitutivo, dado que existen conceptos remunerativos que no son libremente disponibles (como el impuesto a la renta asumido por el empleador).

La Sala también señala que la regularidad de un pago no lo convierte necesariamente en remunerativo. Esta afirmación es jurídicamente acertada, ya que la periodicidad es apenas un indicio de remuneratividad, pero no determinante. Por ejemplo, una asignación por transporte condicionada a la asistencia efectiva está excluida por mandato legal.

Además, la interpretación conjunta de los artículos 19 y 20 del TUO de la Ley de CTS con el artículo 7 del TUO LPCL permite identificar conceptos excluidos expresamente del cómputo para beneficios sociales y aportes laborales, ya sea por su naturaleza (como las condiciones de trabajo o gratificaciones extraordinarias), o por mandato legal específico (como la mencionada asignación por transporte).

Finalmente, la Sala establece que la bonificación por productividad sí tiene naturaleza remunerativa, al cumplir con los elementos esenciales: es contraprestativa, otorga una ventaja patrimonial y es de libre disposición. Sin embargo, solo ingresa al cálculo de la CTS si se paga con regularidad, conforme a lo establecido en el TUO de la Ley de CTS.

[JURISPRUDENCIA…]

Publicaciones

NORMAS LEGALES

mayo 27, 2025

Impulsando la formalización y el crecimiento sostenible de las micro y pequeñas empresas en el Perú

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Norma que establece lineamientos para el tratamiento informativo con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género en los medios de comunicación.

JURISPRUDENCIA

mayo 21, 2025

El máximo tribunal en casación laboral establece un supuesto de despido nulo que ampara al personal previamente reincorporado por decisión judicial.

mayo 20, 2025

Descubre el criterio de la Corte Suprema sobre esta importante presunción legal y su impacto en las relaciones laborales.

Jurisprudencia

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Normas legales

LEY N.º 32353: Ley para la Formalización, Desarrollo y Competitividad de la Micro y Pequeña Empresa (MYPE)

La Ley N.º 32353 tiene como finalidad impulsar la formalización, el desarrollo y la competitividad de las micro y pequeñas empresas (MYPE) en el Perú, promoviendo un entorno favorable para su crecimiento y generación de empleo formal.

1. Objetivo Principal

Fomentar la formalización, el desarrollo y la competitividad de las micro y pequeñas empresas.

2. Clasificación de las MYPE

La ley modifica los criterios de acceso al régimen especial MYPE, priorizando el nivel de ventas anuales como principal indicador, en lugar del número de trabajadores.

  • Microempresa: Ventas anuales que no superan las 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
  • Pequeña empresa: Ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta 1700 UIT.

3. Régimen Laboral Especial

Se establece un régimen laboral especial para los trabajadores de las MYPE, con el objetivo de reducir los costos laborales y fomentar la formalización.

Beneficios para los trabajadores:

  • Remuneración mínima vital.
  • Jornada laboral de 8 horas diarias.
  • Pago por horas extras trabajadas.
  • Descanso semanal obligatorio y feriados.
  • 15 días de vacaciones anuales.
  • Acceso al Seguro Integral de Salud (SIS).
  • Afiliación al Sistema Privado de Pensiones (AFP) o al Sistema Nacional de Pensiones (ONP).

Beneficios para los empleadores (exoneraciones de ciertas obligaciones laborales):

  • No están obligados al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
  • No están obligados al pago de gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.
  • No están obligados al pago de asignación familiar.
  • No están obligados a distribuir utilidades.
  • No están obligados al pago del 35 % adicional por trabajo nocturno.

4. Permanencia en el Régimen MYPE

Si una empresa supera los límites de ventas anuales establecidos durante dos años consecutivos, su permanencia en el régimen laboral especial podrá ser modificada.

5. Medidas de Fomento y Promoción

  • Reducción de costos registrales y notariales para facilitar la formalización ante la SUNARP y los Colegios de Notarios.
  • Impulso a la participación de las MYPE en las compras estatales, priorizando sus ofertas que cumplan con los requisitos técnicos.
  • Simplificación de trámites y procesos de registro, supervisión e inspección.
  • Promoción de la modernización tecnológica y el desarrollo de servicios empresariales y tecnológicos.
  • Realización de campañas de difusión sobre el régimen tributario aplicable a las MYPE.

La Ley N.º 32353 consta de 83 artículos distribuidos en 14 capítulos, e incluye disposiciones complementarias, modificatorias y derogatorias.

En resumen, esta ley busca fortalecer el rol de las MYPE como motor de la economía nacional, facilitando su formalización y acceso a servicios financieros, mercados y programas de desarrollo empresarial.

[LEY N.° 32353…]

Noticias

Histórico precedente: fallo en favor de los asegurados

La reciente decisión de la Primera Sala Constitucional de Lima, que desestimó la demanda de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud (Apeps) contra el artículo 7.2 del reglamento de la Ley Nacional del Cáncer, ha sido calificada como un «precedente histórico». Este fallo asegura una atención oncológica integral para los ciudadanos peruanos, según Edson Aguilar Zelada, vicepresidente de la Iniciativa Regional Voces Ciudadanas.

En declaraciones al Diario Oficial El Peruano, Aguilar explicó que la sentencia beneficia a las personas que, a pesar de contar con un seguro privado y haber pagado sus cuotas mes a mes, fueron desamparadas por sus aseguradoras al ser diagnosticadas con cáncer. Estas empresas, lamentablemente, les negaron el acceso a medicamentos prescritos por sus médicos, fármacos que podrían haber frenado la progresión de la enfermedad, mejorado su calidad de vida y prolongado sus años de existencia.

Aguilar denunció que estos medicamentos, ampliamente utilizados en países del primer mundo y en naciones vecinas como Colombia, Brasil, Chile, Argentina y Uruguay, eran negados en Perú. Las aseguradoras privadas peruanas argumentaban que dichos tratamientos no estaban incluidos en las guías clínicas nacionales, a pesar de que los seguros con cobertura oncológica en los países mencionados sí los cubrían.

El artículo 7.2 de la Ley N° 31336 establece que las «Iafas [instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud] privadas deben asegurar la integralidad de la cobertura oncológica en las pólizas de seguros de salud que incluyan dicha cobertura, entre ellos los tratamientos reconocidos en las guías de prácticas clínicas internacionales, sin perjuicio de la condición del estudio clínico».

En este contexto, el vicepresidente de Voces Ciudadanas manifestó que el argumento de la Apeps carece de fundamento. Para él, contratar un seguro privado de salud implica buscar una cobertura superior a la ofrecida por el Estado. “Cuando tú compras un seguro privado te dicen que ‘la póliza que ha contratado tiene una cobertura de dos millones, cinco millones de soles, en caso de que contraiga alguna enfermedad oncológica’. Te sientes tranquilo porque piensas ‘está bien, no creo que cueste tanto una operación, ni el tratamiento’”, explicó Aguilar.

Sin embargo, la realidad era que, al recibir el diagnóstico y la indicación médica, las aseguradoras se excusaban en la «letra pequeña» para no cubrir ciertos medicamentos. Esto generaba desesperación en los asegurados, quienes habían pagado por años y se veían limitados a recibir solo quimioterapia, lo que ponía en riesgo su pronóstico de vida.

Aguilar enfatizó que, aunque el cáncer puede asociarse a la muerte, especialmente en estadios avanzados, un diagnóstico de cáncer no siempre implica un pronóstico de fallecimiento en poco tiempo.

La sentencia del Poder Judicial también hace justicia a las personas que, a pesar de tener un seguro, se vieron obligadas a empobrecerse para costear sus tratamientos. Muchos tuvieron que vender sus propiedades, endeudarse o realizar actividades para recaudar fondos, y en muchos casos, el familiar por el que lucharon ya no está.

Aguilar subrayó que esta sentencia detiene el «interés comercial por una mayor rentabilidad en contra del derecho a la salud» de los afiliados oncológicos. Las aseguradoras ya no podrán apelar ni negar cobertura a los asegurados. La sentencia ha declarado infundados todos los argumentos de la Apeps, sin admitir ninguna de sus aseveraciones.

Por lo tanto, este fallo sienta un precedente histórico que no solo se aplicará para el artículo 7.2 del reglamento de la Ley Nacional del Cáncer, sino que también será un referente para garantizar la atención en otras condiciones de salud, tanto en el sector privado como en el propio Estado.

Edson Aguilar, en nombre de Voces Ciudadanas, celebró la «acción y respuesta efectiva del Estado», destacando que la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) y el Ministerio de Salud (Minsa) defendieron la legalidad del reglamento, y el Poder Judicial hizo respetar el derecho de los ciudadanos.

Ahora, Voces Ciudadanas propone que el Minsa y la Superintendencia Nacional de Salud (Susalud) difundan esta sentencia para que los ciudadanos conozcan su derecho a la salud, tanto en el seguro social (SIS) como en el privado, y que ninguna aseguradora pueda rechazar un medicamento prescrito por el oncólogo amparado en el reglamento. Además, solicitan a Susalud que, en caso de que las aseguradoras no cumplan con la sentencia, se les apliquen sanciones, ya que su papel no solo es fiscalizador sino también sancionador.

[LEY N.° 31336…]

Publicaciones

La trascendencia del autolavado de activos en la legislación penal peruana

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La Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema emitió un pronunciamiento relevante respecto al concepto laboral de remuneración, la presunción de salariedad, los ingresos no remunerativos y la bonificación por productividad, en el marco de la Casación N.° 28833-2022-LIMA.

La Corte interpreta el artículo 6 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, que aprueba el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (TUO LPCL), indicando que se presume remuneración todo ingreso recibido por el trabajador como contraprestación por sus servicios, siempre que sea de libre disposición, independientemente de su forma o denominación.

No obstante, cabe precisar que la libre disposición no debe considerarse un elemento esencial para determinar la naturaleza remunerativa de un ingreso. Lo fundamental es que dicho ingreso tenga carácter contraprestativo —es decir, que se pague por el trabajo realizado o la sola puesta a disposición del trabajador— y genere una ventaja patrimonial. Esto incluye también ingresos que la ley califica como remuneración aun en ausencia de prestación efectiva (como vacaciones, licencias sindicales o por paternidad).

Por tanto, la libre disposición debe entenderse más bien como una característica de la remuneración, no como un requisito constitutivo, dado que existen conceptos remunerativos que no son libremente disponibles (como el impuesto a la renta asumido por el empleador).

La Sala también señala que la regularidad de un pago no lo convierte necesariamente en remunerativo. Esta afirmación es jurídicamente acertada, ya que la periodicidad es apenas un indicio de remuneratividad, pero no determinante. Por ejemplo, una asignación por transporte condicionada a la asistencia efectiva está excluida por mandato legal.

Además, la interpretación conjunta de los artículos 19 y 20 del TUO de la Ley de CTS con el artículo 7 del TUO LPCL permite identificar conceptos excluidos expresamente del cómputo para beneficios sociales y aportes laborales, ya sea por su naturaleza (como las condiciones de trabajo o gratificaciones extraordinarias), o por mandato legal específico (como la mencionada asignación por transporte).

Finalmente, la Sala establece que la bonificación por productividad sí tiene naturaleza remunerativa, al cumplir con los elementos esenciales: es contraprestativa, otorga una ventaja patrimonial y es de libre disposición. Sin embargo, solo ingresa al cálculo de la CTS si se paga con regularidad, conforme a lo establecido en el TUO de la Ley de CTS.

[JURISPRUDENCIA…]

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