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CASACIÓN N.°3160-2023 LIMA ESTE: Corte Suprema fija límites a la terminación anticipada.

CASACIÓN N.°3160-2023 LIMA ESTE: Corte Suprema fija límites a la terminación anticipada.

La Corte Suprema de Justicia precisó la finalidad y sustento del proceso de terminación anticipada como solución alternativa al proceso penal.

Se trata de un proceso especial e independiente del proceso común, según lo detalla la sentencia correspondiente a la Casación N° 3160-2023 Lima Este, emitida por la Sala Penal Permanente. 

En esta decisión, se declaró fundado el recurso interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, invocando la causal 2 del artículo 429° del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) dentro de un proceso por narcotráfico.

En ese sentido, la sala suprema señala que este mecanismo es una expresión de la justicia penal negociada o consensual, cuya finalidad es la simplificación y aceleración del proceso penal. En otras palabras, se trata de una solución alternativa que pone fin al proceso en su fase inicial, sin necesidad de llegar a la etapa de juicio oral.

Asimismo, el colegiado supremo determina que la terminación anticipada se fundamenta en el principio del consenso, en tanto implica un acuerdo entre las partes sobre el hecho imputado y su consecuencia jurídica. En este marco, el Ministerio Público y el imputado, mediante una negociación libre e informada, pueden llegar a un acuerdo antes de la formulación de la acusación fiscal.

Normativa

Sobre este aspecto, el supremo tribunal advierte que el numeral 1 del artículo 468° del NCPP establece de manera expresa que “a iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse la acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privado”.

La norma es clara al precisar que la terminación anticipada solo puede realizarse una vez formalizada la investigación preparatoria y antes de la formulación de la acusación fiscal, sin admitir su desarrollo fuera de este rango procesal, conforme lo aclara el colegiado supremo.

Acuerdo Plenario

En cuanto a los criterios interpretativos, la sala suprema recuerda que el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 estableció como lineamiento que la terminación anticipada solo puede instarse después de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y antes de la acusación fiscal (artículo 468°.1 del NCPP).

Asimismo, enfatiza que la audiencia de terminación anticipada sigue pautas y procedimientos distintos a los de la audiencia de control de la acusación. De hecho, en el proceso de terminación anticipada no existe un acto equivalente a la audiencia de control de la acusación.

El supremo tribunal también señala que la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia desnaturaliza su regulación y su función esencial: reducir los tiempos procesales y evitar la etapa intermedia y el juicio. Además, si se promueve en esta fase, no se cumpliría con los requisitos para aplicar el beneficio de reducción de pena previsto en el artículo 471° del NCPP.

A partir de ello, la sala suprema concluye que admitir la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar del NCPP y en la garantía de defensa procesal establecida en el artículo 139°.14 de la Constitución.

En consecuencia, la línea jurisprudencial enfatiza que la terminación anticipada debe promoverse exclusivamente en la fase de investigación preparatoria y antes de la acusación fiscal.

Caso específico

En el caso objeto de la casación, la investigación preparatoria culminó con el sobreseimiento de un investigado por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mientras que se formuló acusación contra otros dos imputados, para quienes el fiscal solicitó cinco años de pena privativa de libertad. Con esta formalización, se inició la etapa intermedia del proceso.

Sin embargo, en este contexto, el Ministerio Público, los procesados y su defensa llegaron a un acuerdo de terminación anticipada, pese a que la norma no lo permite en esta fase procesal.

Por lo tanto, el supremo tribunal determinó que cuando debía continuar el control de acusación, se informó sobre el acuerdo entre el fiscal y los imputados, lo que vulneró normas procesales de cumplimiento obligatorio, como el debido proceso. Ante esta irregularidad, el tribunal ordenó retrotraer el proceso hasta el momento en que se generó el vicio procesal.

Consideraciones finales: Artículo 429° del NCPP:

Se puede interponer recurso de casación si la sentencia o auto incurre en una inobservancia de normas legales procesales (Causal 2).

También procede si la sentencia o auto se dictó con inobservancia de garantías constitucionales procesales o materiales, o si hubo una errónea aplicación de dichas garantías (Causal 1).

[JURISPRUDENCIA…]

Publicaciones

NORMAS LEGALES

junio 14, 2025

Medidas extraordinarias para el fortalecimiento operativo del Ministerio del Interior, con enfoque en resultados, control concurrente y respeto de los derechos fundamentales

junio 8, 2025

La norma elimina la participación del Ministerio Público en ciertos casos, establece plazos más definidos para apersonamiento de herederos y refuerza el requisito de consentimiento unánime en procedimientos notariales.

JURISPRUDENCIA

junio 14, 2025

Si se acredita la prestación de servicios, se presume la existencia de un contrato de trabajo. El empleador debe demostrar lo contrario.

junio 6, 2025

La Casación N.º 40171-2022-Moquegua reconoce la potestad disciplinaria del empleador frente al deber de colaboración del trabajador en el marco de la seguridad y salud en el trabajo

Jurisprudencia

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Normas legales

Ley N.º 32386: Régimen Excepcional para la Lucha Contra la Criminalidad y la Inseguridad Ciudadana.

La Ley N.º 32386 establece un régimen legal de carácter temporal y excepcional, que otorga al Estado, particularmente al Ministerio del Interior (MININTER), facultades extraordinarias para enfrentar con mayor eficacia el incremento de la criminalidad organizada y la inseguridad ciudadana. La norma habilita herramientas presupuestales, contractuales y organizativas orientadas a resultados inmediatos, bajo principios de legalidad y respeto de los derechos fundamentales.

Objeto de la Ley

La finalidad de la ley es fortalecer institucional y operativamente al MININTER y sus órganos adscritos para ejecutar una estrategia efectiva, medible y coordinada en la lucha contra la criminalidad, manteniendo el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y promoviendo la articulación multisectorial.

Disposiciones Principales

1. Exoneración de restricciones presupuestarias (Art. 2)
Se exime al MININTER del cumplimiento de los límites establecidos en la Ley de Presupuesto del Sector Público (Ley N.º 32185) y en el Decreto Legislativo N.º 1440. Esta exoneración permite la reasignación expedita de recursos exclusivamente al Programa Presupuestal 0030: “Reducción de delitos y faltas”, en el contexto del estado de emergencia por inseguridad.

2. Contratación directa sin procedimiento competitivo (Art. 3)
Durante la vigencia del régimen excepcional, se autoriza al MININTER, así como a gobiernos regionales y locales, a realizar contrataciones directas de bienes y servicios sin necesidad de concurso público, bajo el marco de excepciones contemplado en la Ley de Contrataciones del Estado (Ley N.º 32069).

3. Bonificación extraordinaria al personal policial (Art. 4)
Se faculta al MININTER, hasta el 31 de diciembre de 2025, a otorgar bonificaciones económicas por patrullaje e investigaciones realizadas de forma voluntaria por efectivos policiales, sin la exigencia de previsión presupuestal específica.

4. Transferencias intergubernamentales al MININTER (Art. 5)
Se autoriza a los gobiernos subnacionales a transferir recursos al MININTER mediante convenio específico y acuerdo del concejo municipal o consejo regional, destinados a actividades del Programa Presupuestal 0030.

5. Control concurrente de la Contraloría General de la República (Art. 6)
La Contraloría ejercerá un control preventivo y simultáneo sobre las adquisiciones del MININTER y gobiernos regionales/locales, asegurando el uso eficiente, legal y transparente de los fondos públicos.

6. Reestructuración del MININTER y la PNP (Art. 7)
Se establece un plazo de 90 días hábiles para que la Secretaría General del MININTER y la Secretaría Ejecutiva de la PNP elaboren una propuesta de reorganización institucional, basada en un diagnóstico integral del sector.

Vigencia de la Ley

  • Duración del régimen excepcional: 180 días calendario contados desde la entrada en vigor de la ley.
  • Vigencia especial: El artículo 4 (bonificación policial) rige hasta el 31 de diciembre de 2025.
  • Flexibilidad presupuestaria: Se autoriza al MEF a realizar modificaciones internas y asignaciones adicionales para los fines previstos.

Comentario Final

La Ley N.º 32386 representa una respuesta legislativa de urgencia frente al deterioro de la seguridad ciudadana. A través de un modelo de intervención ágil, descentralizado y orientado a resultados, permite al Estado actuar con mayor capacidad de respuesta sin renunciar a los principios constitucionales de legalidad, transparencia, control y respeto por los derechos humanos. Se trata de una norma instrumental de naturaleza transitoria que busca generar impactos inmediatos mediante el fortalecimiento operativo del sector Interior y la optimización del gasto público.

[LEY N.° 32386…]

Noticias

¡Basta de llamadas molestas! Ahora puedes denunciarlas con un clic en INDECOPI

Indecopi habilita opción virtual para denunciar llamadas publicitarias no autorizadas. Todo ello, con el propósito de proteger a los consumidores frente a prácticas publicitarias invasivas, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) ha incorporado una nueva funcionalidad en su plataforma Reclama Virtual. Esta herramienta permite presentar denuncias rápidas y sencillas contra las llamadas comerciales y publicitarias no autorizadas, comúnmente conocidas como llamadas spam.

Esta medida se enmarca en lo dispuesto por el Código de Protección y Defensa del Consumidor, modificado por la Ley N.º 32323, norma que refuerza la prohibición de comunicaciones comerciales no consentidas y las clasifica como una infracción muy grave.

Presentación de reclamos en línea

Los usuarios que deseen reportar este tipo de llamadas deben seguir los siguientes pasos:

  1. Ingresar a la plataforma Reclama Virtual.
  2. Seleccionar la opción “Llamadas de publicidad no autorizadas”.
  3. Completar el formulario con los datos requeridos: número desde el cual se recibió la llamada, nombre de la empresa, y fecha y hora del contacto.
  4. Adjuntar evidencia disponible (como una captura de pantalla del número).
  5. Enviar el reclamo para su evaluación.

Sanciones por incumplimiento

Las empresas que vulneren esta disposición pueden ser sancionadas con multas de hasta 450 UIT (equivalente a S/ 2 407 500), además de la aplicación de medidas correctivas a favor de los consumidores afectados. La severidad de las sanciones dependerá de la gravedad de la infracción y de si existe reincidencia.

Uso de inteligencia artificial para fiscalización

En paralelo, la Dirección de Fiscalización del Indecopi continúa analizando aproximadamente 7 millones de audios con el apoyo de herramientas de inteligencia artificial. Esta labor forma parte de investigaciones dirigidas a empresas de los sectores bancario, de seguros y telecomunicaciones que estarían incurriendo en prácticas de llamadas publicitarias no consentidas.

Con esta iniciativa, el Indecopi reafirma su compromiso con la protección efectiva de los derechos de los consumidores y el fortalecimiento de su capacidad fiscalizadora.

Publicaciones

La trascendencia del autolavado de activos en la legislación penal peruana

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En esta decisión, se declaró fundado el recurso interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, invocando la causal 2 del artículo 429° del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) dentro de un proceso por narcotráfico.

En ese sentido, la sala suprema señala que este mecanismo es una expresión de la justicia penal negociada o consensual, cuya finalidad es la simplificación y aceleración del proceso penal. En otras palabras, se trata de una solución alternativa que pone fin al proceso en su fase inicial, sin necesidad de llegar a la etapa de juicio oral.

Asimismo, el colegiado supremo determina que la terminación anticipada se fundamenta en el principio del consenso, en tanto implica un acuerdo entre las partes sobre el hecho imputado y su consecuencia jurídica. En este marco, el Ministerio Público y el imputado, mediante una negociación libre e informada, pueden llegar a un acuerdo antes de la formulación de la acusación fiscal.

Normativa

Sobre este aspecto, el supremo tribunal advierte que el numeral 1 del artículo 468° del NCPP establece de manera expresa que “a iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse la acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privado”.

La norma es clara al precisar que la terminación anticipada solo puede realizarse una vez formalizada la investigación preparatoria y antes de la formulación de la acusación fiscal, sin admitir su desarrollo fuera de este rango procesal, conforme lo aclara el colegiado supremo.

Acuerdo Plenario

En cuanto a los criterios interpretativos, la sala suprema recuerda que el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 estableció como lineamiento que la terminación anticipada solo puede instarse después de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y antes de la acusación fiscal (artículo 468°.1 del NCPP).

Asimismo, enfatiza que la audiencia de terminación anticipada sigue pautas y procedimientos distintos a los de la audiencia de control de la acusación. De hecho, en el proceso de terminación anticipada no existe un acto equivalente a la audiencia de control de la acusación.

El supremo tribunal también señala que la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia desnaturaliza su regulación y su función esencial: reducir los tiempos procesales y evitar la etapa intermedia y el juicio. Además, si se promueve en esta fase, no se cumpliría con los requisitos para aplicar el beneficio de reducción de pena previsto en el artículo 471° del NCPP.

A partir de ello, la sala suprema concluye que admitir la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar del NCPP y en la garantía de defensa procesal establecida en el artículo 139°.14 de la Constitución.

En consecuencia, la línea jurisprudencial enfatiza que la terminación anticipada debe promoverse exclusivamente en la fase de investigación preparatoria y antes de la acusación fiscal.

Caso específico

En el caso objeto de la casación, la investigación preparatoria culminó con el sobreseimiento de un investigado por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mientras que se formuló acusación contra otros dos imputados, para quienes el fiscal solicitó cinco años de pena privativa de libertad. Con esta formalización, se inició la etapa intermedia del proceso.

Sin embargo, en este contexto, el Ministerio Público, los procesados y su defensa llegaron a un acuerdo de terminación anticipada, pese a que la norma no lo permite en esta fase procesal.

Por lo tanto, el supremo tribunal determinó que cuando debía continuar el control de acusación, se informó sobre el acuerdo entre el fiscal y los imputados, lo que vulneró normas procesales de cumplimiento obligatorio, como el debido proceso. Ante esta irregularidad, el tribunal ordenó retrotraer el proceso hasta el momento en que se generó el vicio procesal.

Consideraciones finales: Artículo 429° del NCPP:

Se puede interponer recurso de casación si la sentencia o auto incurre en una inobservancia de normas legales procesales (Causal 2).

También procede si la sentencia o auto se dictó con inobservancia de garantías constitucionales procesales o materiales, o si hubo una errónea aplicación de dichas garantías (Causal 1).

[JURISPRUDENCIA…]

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